La competencia de la Contraloría para vigilar y controlar a los particulares que administran recursos públicos ha sido controversial, por cuanto éstos entendían que los recursos entregados por el Estado perdían su condición de públicos. Sin embargo, a través de diversos pronunciamientos, las Altas Cortes han concluido que la condición de públicos no se pierde por el hecho de ser administrados por un particular.
En lo que respecta a la responsabilidad fiscal de los particulares, la práctica de vincular de manera automática e indiferenciada a la persona jurídica de derecho privado y a su representante legal desdibuja la estructura misma del régimen fiscal. La ley es clara al señalar que los responsables fiscales son los servidores públicos y los particulares que ejerzan gestión fiscal directa o indirectamente y que, con una conducta activa u omisiva dolosa o gravemente culposa, ocasionen un daño al patrimonio del Estado. Bajo este marco, cuando se trata de sujetos de derecho privado, el primer llamado a responder es la persona jurídica, no su representante legal por el simple hecho de ostentar esa calidad, pues la responsabilidad objetiva está expresamente proscrita en materia de responsabilidad fiscal.
Esta confusión surge porque la ley no atribuye responsabilidad fiscal a las personas jurídicas públicas, sino a los servidores y a los particulares que ejercen gestión fiscal directa o indirecta. Cuando se acredita un detrimento al patrimonio del Estado y concurren los demás elementos exigidos —una conducta activa u omisiva dolosa o gravemente culposa—, son estos sujetos quienes deben resarcir el daño, ya sea mediante las pólizas de garantía o con su propio patrimonio. La entidad pública, por su parte, no puede asumir con recursos del erario el detrimento que se le imputa, pues dichos fondos están destinados exclusivamente al cumplimiento de fines públicos.
En cuanto a las personas jurídicas de derecho privado, su responsabilidad frente a los actos de sus representantes se rige por el artículo 640 del Código Civil, según el cual los actos del representante obligan a la entidad mientras no excedan los límites del encargo conferido; si los sobrepasan, la responsabilidad recae exclusivamente en el representante.
A partir de esta premisa, es indispensable determinar con rigor quién debe ser considerado responsable fiscal. En la práctica, esta distinción suele pasarse por alto en los hallazgos elaborados por los equipos auditores y en las actuaciones de quienes adelantan procesos de responsabilidad fiscal o indagaciones preliminares. Con frecuencia se vincula simultáneamente a la persona jurídica y a su representante legal, como si existiera una responsabilidad solidaria automática, sin haber verificado previamente los elementos que exige la ley para atribuir responsabilidad. Lo correcto es advertir con las pruebas recaudadas o con los papeles de trabajo, si se vincula a la persona jurídica o al representante legal o a ambos, teniendo en cuenta los parámetros establecidos, tanto en la legislación civil como en la fiscal, y no dar por sentada la vinculación al proceso de responsabilidad del representante legal, por el simple hecho de serlo.
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